Sobre los planes de manejo de las áreas protegidas y estrategias de conservación in situ: gestión de papel y protección judicial de los derechos colectivos
- Julián Felipe Cristiano y Alan David Vargas
- 15 ene
- 5 Min. de lectura
Alan David Vargas-Fonseca
Julián Felipe Cristiano-Mendivelso
El artículo 13 de la Ley 2 de 1959 incluyó en el ordenamiento la figura de los parques nacionales como zonas del país de dedicadas a la conservación de la flora y la fauna:
ARTICULO 13. Con el objeto de conservar la flora y fauna nacionales, declaranse "Parques Nacionales Naturales" aquellas zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de decretos en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos y en las cuales quedará prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considere conveniente para la conservación o embellecimiento de la zona.
Para ello, como medidas originarias para su protección fueron establecidas las siguientes prohibiciones:
1) Adjudicación de baldíos dentro de los parques.
2) Compraventa de tierras dentro de los parques (no se prohibieron explícitamente otra clase de negocios jurídicos).
3) Caza y pesca.
4) Desarrollo de actividades industriales, ganaderas o agrícolas.
En los parques todos los predios deberían ser propiedad estatal, de modo que en caso de haber predios de propiedad privada esta debería regresar al patrimonio público de manera gradual y conforme a la disponibilidad presupuestal. Sin embargo, que todos los predios de un parque natural deban ser bienes fiscales y sus suelos sean considerados como inalienables, imprescriptibles e inembargables (Artículo 63 de la Constitución Política) por si sola esta disposición no asegura la consecución de los objetivos de conservación (incluso en nuestro tiempos es necesario reformular esta hipótesis legal). Lo estratégicamente pertinente para la conservación de un parque o área protegida es el control y la prevención de las actividades económicas o de apropiación de la biodiversidad que amenazan la integridad de la flora y la fauna.
Por ello en el Decreto 622 de 1977 se introdujo el término de plan maestro en el numeral octavo del artículo 5 el cual se concibió como una “guía técnica para el desarrollo, interpretación, conservación, protección, uso y para el manejo en general, de cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales; incluye las zonificaciones respectivas”. Posteriormente, con la Ley 165 de 1994 y el Decreto 2372 de 2010 se consolidó la figura del plan como plan de manejo, especialmente en el original artículo 47 (Actualmente artículo 2.2.2.1.6.5 del Decreto 1076 de 2015) de dicho decreto:
Artículo 47. Plan de manejo de las áreas protegidas. Cada una de las áreas protegidas que integran el Sinap contará con un plan de manejo que será el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco (5) años de manera que se evidencien resultados frente al logro de los objetivos de conservación que motivaron su designación y su contribución al desarrollo del Sinap. Este plan deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria o en el caso de las áreas existentes que se integren al Sinap dentro del año siguiente al registro y tener como mínimo lo siguiente:
Componente diagnóstico: (…)
Componente de ordenamiento (…)
Componente estratégico (…)
Parágrafo 1°. El Plan de Manejo deberá ser construido garantizando la participación de los actores que resulten involucrados en la regulación del manejo del área protegida. En el caso de las áreas protegidas públicas, el plan de manejo se adoptará por la entidad encargada de la administración del área protegida mediante acto administrativo.
(…)
Parágrafo 3°. La reglamentación sobre compensaciones ambientales deberá incorporar acciones de conservación y manejo de áreas protegidas integrantes del Sinap.
El plan de manejo es un instrumento de planificación y su eficacia se puede analizar desde diferentes dimensiones: prevención, restauración, articulación o ampliación. La gestión ambiental hace que las declaraciones puestas en papeles se materialicen. Hoy se reconoce la pertinencia de adopción de estos planes para las estrategias de conservación in situ y los ecosistemas estratégicos (aunque no sea extensible la aplicación de las disposiciones jurídicas del SINAP a estas áreas), figuras que pueden denominarse también como Otras Medidas Efectivas de Conservación Basadas en Áreas – OMEC (categoría adoptada por la Decisión14/8 del 30 de noviembre de 2018 por la Conferencia del Convenio sobre Diversidad Biológica).
Si las Otras Medidas Efectivas de Conservación Basadas en Áreas no contaran con herramientas para su conservación y restauración sería inútil (e ineficaz) las declaraciones que se hagan sobre ellas, por ello el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha concluido lo siguiente sobre este asunto:
“… dentro de las categorías de ecosistemas estratégicos encontramos las Zonas de Reserva Forestal como la de la Ley 2ª de 1959 y las de categoría Regional como es el caso de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D.C., “Thomas Van der Hammen; en consecuencia, se concluye que tanto las áreas protegidas, como los ecosistemas estratégicos – reservas forestales y las otras Medidas Efectivas de Conservación Basadas en Áreas – OMEC, tienen por finalidad conservar la biodiversidad que hay en su interior, por tanto, su régimen de usos se enmarca en la conservación y restauración.”
Ahora, resulta razonable cuestionarse lo siguiente ¿Qué efectos jurídicos genera que existan planes de manejo cuyos resultados materiales son espurios?
Por espurio o bajo nivel de cumplimiento debemos entender que las expectativas de conservación y restauración luego de un período de tiempo no se han alcanzado.
Al respecto, en nuestros tiempos, donde hay una crisis relacionada con la variabilidad climática, y la disponibilidad de servicios ecosistémicos ya está afectando los modos de vida urbano rural resulta trascendental que los ciudadanos realicen veedurías de los resultados y gestiones de los planes de manejo de las áreas del SINAP, de los ecosistemas estratégicos y las áreas de conservación in situ. Esta alternativa de acción es un primer paso para asegurar los derechos colectivos y el principio de la participación en la administración pública, pero como en materia ambiental parece existir una cultura del incumplimiento (porque en el papel y en las reuniones siempre se filtran grandilocuentes ambiciones -1 hipótesis-) parece cada vez más necesario la intervención del poder judicial para conciliar la realidad social con las expectativas puestas en los derechos colectivos.
Vea en los siguientes enlaces:
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