top of page

Del inventario predial a la interoperabilidad geográfica, registral y catastral en Colombia: Notas comprensivas relativas al Sistema de Administración del Territorio (SAT)

Alan David Vargas-Fonseca


El artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 establece la obligación de las oficinas de registro de entregar a la autoridad catastral competente la información relativa a la modificación de bienes inmuebles, únicamente con este insumo, la autoridad catastral puede modificar la información jurídica catastral de los inmuebles vinculados en dicha operación:


Artículo 65. Información Registro-Catastro. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos estarán obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competentes, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes a través de medios técnicos o electrónicos que ofrezcan seguridad y agilidad, los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones de la descripción física de los bienes inmuebles, de las cuales toman nota las autoridades catastrales para efectos de las facultades a ellas asignadas. 


Esta disposición renovó el mandato de operación estatal articulada establecido en el artículo 28 de la Ley 14 de 1983[1]:


Artículo 28. Los Registradores de Instrumentos Públicos estarán obligados a enviar a la Oficina de Catastro correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas durante el mes anterior. 


Y con el ánimo de encontrar el origen de esta relación debemos citar el artículo 48 del Decreto 1250 de 1970:


Artículo 48. Las oficinas de registro mantendrán informadas a las correspondientes oficinas de catastro acerca de las inscripciones de títulos relativos a la propiedad inmobiliaria, con indicación del nombre del propietario actual de su título del inmueble respectivo, señalamiento de la ficha o cédula catastral respectiva.


Desde 1970 está previsto que el catastro puede ser conservado o formado con base en la información que proviene de las operaciones relativas a registros sobre bienes inmuebles, así mismo, en nuestros tiempos se encuentra previsto que es posible que algunas operaciones catastrales pueden tener efectos registrales. La trayectoria de reformas orientadas a la articulación entre el registro y el catastro se han soportado en la implementación de monopolios declarativos de información: un único número catastral[2], un número de matrícula inmobiliaria (Ley 40 de 1932)[3]. Pero las operaciones de registro así como las catastrales siempre han sido autónomas.


Aunque desde hace varias décadas hay mandatos que establecen el intercambio de información y también han sido definidos los efectos de la incorporación correspondiente, la complementariedad de la gestión catastral y registral no ha sido posible debido a problemas estructurales y de gestión tecnológica que no garantizan el principio de homogeneidad del artículo 50 de la Ley 1579 de 2012, según el cual cada folio de matrícula inmobiliaria deberá corresponderse con una unidad catastral de sentido de la información que registran y gestionan las autoridades.


Dicha identidad u homogeneidad entre la información catastral y registral es el núcleo de lo que llamamos catastro con enfoque multipropósito, y visto de esta manera, la administración pública ha incorporado las directrices de esta política en los estatutos registrales y catastrales desde hace 50 años. Solo que hace 10 años, por medio del artículo 104 de la Ley 1753 de 2015 se puso como meta de política pública materializar un catastro que fuera útil y eficaz para proteger la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, al fortalecimiento de los fiscos locales, al ordenamiento territorial y la planeación social y económica.


Una de las dimensiones en las que parece avanzarse tiene que ver con la eliminación de las barreras de gestión de información, a este asunto podemos empezar a llamarlo interoperabilidad, que trata de una idea muy sencilla: las entidades ya no se piden información o insumos entre ellas, sino que las autoridades comparten una base de datos que puede ser actualizada, usada y gestionada en tiempo real. En cierto modo, la distancia temporal entre el Sistema Nacional de Gestión de Tierras (SNGT) previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1753 y el Sistema de Administración del Territorio del artículo 53[4] de la Ley 2294 de 2023 tiene que ver con las plataformas digitales (X-Road) interoperables con aplicaciones basadas en inteligencia artificial.


En esta fase reciente, la que se orienta a una administración del territorio basada en inventarios homogéneos, confiables y de fácil operación, es posible que sea cerrada una etapa del desarrollo institucional colombiano que se ha caracterizado por la heterogeneidad de fuentes, falta de información, incertidumbre jurídica y compleja operación administrativa que usualmente ha afectado a millones de ciudadanos (especialmente los habitantes de las tierras rurales) a gozar de sus derechos (incluyendo el derecho de participar en el gobierno) sobre las tierras y los territorios sobre la que tanta sangra se ha vertido en nombre de la justicia.


______________________________________________________________

[1] Por medio del artículo 154 del Decreto-Ley 2106 de 2019, el artículo fue actualizado, enfatizando que “La obligación de remitir esta información culminará una vez se dispongan servicios de interoperabilidad entre registro y cada Gestor Catastral, en cuyo caso dichas modificaciones deberán reflejarse en ambos sistemas de manera inmediata.” 

Esta disposición esta reiterada en el artículo 2 del Decreto 1711 de 1984:

Artículo 2º Las oficinas de registro y de catastro están obligadas a suministrarse dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información que sobre los inmuebles corresponda a la interrelación registro-catastro en la forma que determine el reglamento.


[2] Sobre los números catastrales resulta tener presente el artículo 66 de la Ley 1579 de 2012:

Artículo 66. Números catastrales. Las autoridades catastrales informarán a las de Registro la asignación de los números catastrales correspondientes a los predios que generan una nueva ficha predial. Asimismo, cuando exista, enviarán el plano del respectivo inmueble con destino al archivo del registro. 

Si el certificado catastral contiene los linderos del inmueble objeto de transferencia, constitución o limitación del derecho real de dominio, estos se identificarán en la escritura en la forma señalada en aquel. En caso de que los linderos descritos en la escritura no coincidan con los del certificado catastral expedido para tal fin de conformidad con la normatividad que lo regule o reglamente, el Registrador de Instrumentos Públicos, no la inscribirá. 

En adelante en todos los folios de matrícula deberán consignarse los datos relativos a la descripción, cabida y linderos del predio de que se trate, los cuales se transcribirán en su totalidad a excepción de los inmuebles derivados del régimen de propiedad horizontal donde bastará la cita de la escritura pública que los contenga.


[3] Así quedó definido en el artículo 49 del Decreto 1250 de 1970:

Artículo 49. Cada folio de matrícula de propiedad inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, el Registrador dará aviso a la respectiva oficina catastral para que esta <sic> proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad.


[4] El artículo 53 dispone lo siguiente:

Artículo 53. Formalización del SAT. Créase el Sistema de Administración del Territorio (SAT), como el conjunto de procesos, acuerdos interinstitucionales, marcos legales, estándares, infraestructuras de datos y tecnologías que se requieren para facilitar la colaboración armónica entre los distintos niveles de decisión pública, la participación de la ciudadanía, los campesinos, los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y el uso de la información territorial en la toma de decisiones integrales y coordinadas y la adecuada prestación de servicios al ciudadano relacionados con derechos, restricciones y responsabilidades sobre la tenencia, uso, valor y desarrollo del territorio.

Comments


IUS AMBIENTE_SIN FONDO_edited.jpg
1/2

Publicaciones recientes

bottom of page